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ANGÉLICA SILES
La Constitución Política del Estado (CPE) dispone en el Art.168. “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua” NO existe de manera DISCONTINUA y de igual manera el Art. 156. “El tiempo de mandato de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua”
La Opinión Consultiva OC-28/21 de la (Corte-CIDH) ante la consulta del Gobierno de Colombia en 2019 sobre “La figura de la reelección presidencial indefinida en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, el 13 de agosto de 2021 la (Corte- IDH) respondió que la REELECCION presidencial indefinida no es un derecho humano, no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, consideró que la prohibición tiene una finalidad acorde con el artículo 32 de la Convención, busca garantizar la democracia representativa, sirviendo como salvaguarda de los elementos esenciales de la democracia establecidos en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana. La prohibición de la reelección presidencial indefinida busca evitar que una persona se perpetúe en el poder, y, de este modo, asegurar el pluralismo político, la alternancia en el poder, proteger el sistema de frenos y contrapesos que garantizan la separación de poderes. El Informe Estrasburgo, 20 de marzo de 2018 Estudio No. 908/2017 de la Comisión de Venecia ratifica lo que está definida por el artículo 256 de la CPE) tiene aplicación preferente cuando se trata de derechos humanos y el efecto de la ratio decidendi, “lo que es para uno es para todos”
La ley fundamental, se rige bajo dos pilares, establece la estructura del Estado y GARANTIZA los derechos y libertades fundamentales de la ciudadanía, de manera que todas las demás leyes y actos del gobierno deben estar subordinados a sus preceptos y de aplicación de carácter jerárquico, poniendo en el máximo nivel por encima de las Constituciones de los Estados que forman parte de la Convención Americana para Derechos Humanos, se aplica con carácter de superioridad y en el caso de Bolivia con carácter “preferente”. Los masistrados de la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) dan la razón lo que establece el Art.168 de la CPE, y con la Resolución 1010/2023 en la Hoja N°31 manifiesta que las razones que el CONSTITUYENTE escribió en el Art.168 de la CPE. “La reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del Derecho Internacional de los derechos humanos”, EL TCP, hizo prevalecer la Opinión Consultiva de Colombia ante la (Corte-IDH), en el marco del control de constitucionalidad y además el Art.156 de la CPE “El tiempo de mandato es de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua”, los DINOSAURIOS que viven de la política sin ningún aporte a Bolivia, solo buscan sus intereses personales y de su partido que los llevo al ejercer el poder político.
En la Asamblea Constituyente analizamos que la reelección INDEFINIDA es contraria a los principios de la democracia representativa y buscamos evitar que una autoridad se perpetúe en el poder, de esta forma asegurar el pluralismo político declarada en la CPE, la alternancia de poder y evitar que se apodere del aparato estatal de manera exclusiva, acudiendo a los artilugios y generando una DICTADURA de un partido político durante años, con el anquilosamiento que perjudica a la sociedad
La SCP. 0084/2017, firmada por Macario Cortes, Oswaldo Valencia, Zenón Bacarreza, Mirtha Camacho, Ruddy Flores y Neldy Andrade, MASISTRADOS de la gestión 2011-2017, por encima del referendo constitucional del 21F 2016, el soberano rechazó modificar el artículo 168 de la Constitución. Evo Morales volvió a postular en las fraudulentas elecciones de 2019, el TCP mencionó que ésta sólo fue “una interpretación de la Constitución sin efectos abrogatorios ni derogatorios sobre el ordenamiento jurídico constitucional”.