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FRANZ BARRIOS
A contados días de vencerse el mandato constitucional improrrogable de los magistrados judiciales, se han presentado propuestas para evitar que, primero, el andamiaje judicial se paralice; y segundo, para evitar que los cesantes intenten inconstitucionalmente prorrogarse -DE FACTO (incluso fallando cuando están impedidos por evidente conflicto de intereses)-. más allá del 03 de enero del 2024. Algunas más coherentes que otras, como la supina ridiculez de hacer un “Bingo” de cargos judiciales propuesto por una minoría de asambleístas (sin jefatura de Bancada según resolución judicial, por cierto).
Frente a esto, debemos partir precisando que el Principio de Continuidad de la Administración Pública establece que, a pesar de cambios programados (como elecciones) o imprevistos (como acefalías), durante su transición, ésta debe mantener su estabilidad. Este Principio busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos de ciudadanos. La idea subyacente es que las decisiones administrativas deben perdurar más allá de lo que sobrevenga, evitando alteraciones bruscas que puedan generar inseguridad y desorden. Es decir que la Administración Pública, entendida como un “organismo”, sabrá autoregularse en o con lo mínimo necesario para no dejar de funcionar.
A manera de parangón se tiene que cuando el cuerpo humano está en estado de intoxicación, su principal objetivo es preservar las funciones vitales para garantizar la supervivencia. El sistema cardiovascular, p,ej., juega un papel crucial al redistribuir el flujo sanguíneo para priorizar órganos vitales como el cerebro, el corazón y los pulmones. Esta redistribución minimiza el impacto de las toxinas en estos órganos esenciales para mantener funciones básicas como la circulación y la oxigenación. Lo mismo pasa con la Administración Pública bajo circunstancias anómalas.
Ahora bien. Como legisladores ciudadanos proponemos que los postulantes/candidatos que ya participaron en el proceso de preselección para cargos judiciales del año 2017, empero que no accedieron a la papeleta de votación (sobre todo por antojos políticos de los por entonces asambleístas del MAS), sean quienes se habiliten -preferentemente- bajo criterios meritocráticos para suplir -ad interim- a los cesados; y además sin suplentes.
Esto se podría operar, ya sea vía la ALP (Ley) o vía el Ejecutivo (DS), aplicando por analogía legis el Art. 195 (Habilitación extraordinaria de suplente) de la Ley N° 026 del Régimen Electoral de 2010, que prevé: “Si alguna de las causales señaladas en el artículo anterior afectara tanto al titular como a su suplente, el Tribunal Electoral competente, a pedido de la organización política interesada, habilitará al suplente de otro titular plurinominal o uninominal, siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales de la misma organización política. El Tribunal Supremo Electoral establecerá mediante reglamento el procedimiento para los casos no previstos en la Ley.” De aquí extraemos únicamente el criterio de habilitación “del siguiente en lista”.
Según medios de prensa nacionales se tiene que, de aquel proceso, la Asamblea Legislativa Plurinacional había preseleccionado a “96 candidatos entre un total de 194 postulantes”. De los que se terminaron eligiendo a 52 magistrados para el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Quizás algunos hayan fallecido y otros no quieran asumir. Pero, necesariamente, se los debería tomar en cuenta porque esos candidatos ya fueron preseleccionados por la ALP, con lo que se habría cumplido el mandato constitucional. Y en adición, se estaría aplicando análogamente una previsión legal de un régimen de suplencia de autoridades electas. Es decir, por donde se lo vea, se garantizaría la seguridad jurídica de esta suerte de “transición”; y se evitaría que operadores de las mismas redes de extorsión judicial asuman o se prorroguen.